1. INCOTERMS
Los Incoterms son un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional. Los Incoterms también se denominan cláusulas de precio, pues cada termino permite determinar los elementos que lo componen. La selección del Incoterm influye sobre el costo del contrato. El propósito de los Incoterms es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos mas usados en el Comercio internacional.
Los Incoterms determinan:
- El alcance del precio.
- En que momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.
- El lugar de entrega de la mercadería.
- Quién contrata y paga el transporte
- Quién contrata y paga el seguro
- Qué documentos tramita cada parte y su costo.
¿Por qué surgieron los INCOTERMS y cuál fue su trayectoria?
A menudo, las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales utilizadas en sus países respectivos. Esto puede dar pie a malentendidos, litigios y procesos, todo lo cual implica pérdida de tiempo y dinero. Para solucionar estos problemas, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) publicó por primera vez en 1936 una serie de reglas internacionales para la interpretación de los términos comerciales. Dichas reglas fueron conocidas con el nombre de “INCOTERMS 1936”. Se han introducido modificaciones y añadido en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990 y 2000, siempre con el fin de ponerlas al día respecto de las prácticas comerciales internacionales en vigor.
¿A qué tipo de transacción internacional se refieren los INCOTERMS?
Los INCOTERMS se refieren al Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías tal como se contempla en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CCCIM) de 1980.
La citada Convención -en cuanto a su ámbito de aplicación- expresa en su Artículo 1 del Capítulo I lo siguiente:
“1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato”.
¿Pueden ser utilizados los INCOTERMS 2000 en los contratos de transporte?
No. Los INCOTERMS solo se relacionan en términos de comercio en el contrato de compraventa entre el Comprador y el Vendedor. No se acuerdan en los contratos de transporte.
¿Son aplicables los INCOTERMS en un contrato de compraventa nacional?
No, para poder utilizar los INCOTERMS tiene que existir una transacción internacional. Los INCOTERMS se han conocido en principio para ser utilizados cuando las mercancías se venden (compran) para entregarlas (recibirlas) más allá de las fronteras nacionales; por lo tanto, son términos comerciales internacionales (INternational COmmercial TERMS). Sin embargo, en la práctica también se incorporan a veces a contratos de compraventa de mercancías en mercados puramente interiores. Cuando los INCOTERMS se utilizan así, las cláusulas A2 y B2 y cualquier otra estipulación de otros artículos relativa a la exportación y a la importación devienen, obviamente, superfluas.
De ahí las expresiones: “… podrán evitarse las incertidumbres derivadas de las distintas interpretaciones de dichos términos en países diferentes…” o la que dice: “…
a menudo, las partes de un contrato tienen un conocimiento impreciso de las distintas prácticas comerciales en sus países respectivos…”
¿Regulan los INCOTERMS 2000 todas las obligaciones que las partes deseen incluir en el contrato de compraventa?
Es erróneo dar por sentado que los INCOTERMS regulan todas las obligaciones en un contrato de compraventa. Los INCOTERMS versan sobre un número de obligaciones bien identificadas impuestas a las partes -como la obligación del Vendedor de poner las mercancías a disposición del Comprador, entregarlas para el transporte o expedirlas al lugar de destino- y sobre la distribución del riesgo entre las partes en cada uno de esos casos.
Además, se ocupan de las obligaciones de despacho aduanero de las mercancías para la exportación y la importación, el embalaje de las mercancías, la obligación del Comprador de recibir la entrega, así como proporcionar la prueba de que se han cumplido debidamente las obligaciones respectivas. Aunque los INCOTERMS son sumamente importantes para el cumplimiento del contrato de compraventa, no se ocupan en absoluto de un buen número de problemas que pueden darse en el propio contrato, como la transmisión de la propiedad y de otros derechos conexos.
Debe destacarse que los INCOTERMS no están pensados para reemplazar los términos contractuales necesarios en un contrato de compraventa completo, ya sea mediante la incorporación de términos típicos así como de términos negociados individualmente.
¿Constituye una deficiencia no hacer referencia expresa a la versión vigente de los INCOTERMS?
Sí, es incorrecto. A la luz de los cambios que las sucesivas reuniones han introducido en los INCOTERMS, es importante asegurar que, si las partes desean incorporarlos a su contrato de compraventa, se hace una referencia expresa a la versión vigente de los INCOTERMS. Ello puede descuidarse fácilmente, por ejemplo, cuando los modelos contractuales-tipo o los modelos a la orden usados por los comerciantes contienen una referencia a una versión anterior. El defecto en la referencia a la versión vigente puede provocar discusiones sobre si las partes acordaron esa versión u otra anterior, como parte del contrato. Los comerciantes que deseen usar los INCOTERMS 2000 deben especificar claramente que el contrato queda sometido a los “INCOTERMS 2000”.
¿Es obligatorio el uso de los INCOTERMS?
Su uso no es obligatorio, lo que sucede es que aportan una determinada cantidad de soluciones preredactadas y a juicio de las partes se elige de común acuerdo, cuál de las soluciones alternativas responde al interés tanto del Comprador como del Vendedor.
No son más que una herramienta útil –muy eficaz sin embargo– puesta a disposición de los comerciantes internacionales: estos últimos están libres de utilizarlos o no, de modificarlos o no. Los INCOTERMS, cuando son bien conocidos y bien utilizados, evitan los mal entendidos y las posibilidades de conflictos.
No hay que creer que los INCOTERMS aportan las soluciones sistemáticas a todos los problemas de los comerciantes internacionales.
¿Qué se puede decir en torno al empleo de los INCOTERMS aplicándoles modificaciones?
Ya hemos dicho que el uso de los INCOTERMS no es obligatorio. Que no son más que una herramienta útil puesta a disposición de los comerciantes internacionales: estos últimos están libres de utilizarlos o no, de modificarlos o no.
En el primer caso no se está obligado a utilizar los INCOTERMS para operaciones comerciales donde no sean aplicables sus definiciones esenciales. Para estas operaciones sencillamente las partes establecen debidamente en el contrato que corresponda sus deberes y derechos con la mayor precisión posible.
En el caso de modificarlos debemos analizar:
• Las cláusulas contrarias de los contratos.
• Los INCOTERMS “ceden el paso” ante las cláusulas contrarias de los contratos.
• Basado en poder modificarlos, surge un buen número de variantes, las cuales constituyen un peligro. Los comerciantes no deben emplearlas más que “con una gran reserva”. Si la variante incorpora una ambigüedad con relación al texto de la Cámara de Comercio Internacional, los comerciantes se arriesgan a perder el beneficio en lo referente a los INCOTERMS. Los árbitros y los tribunales dilucidarán el eventual litigio sin documento de apoyo, con todos los problemas que eso trae consigo.
• La costumbre en los negocios.
• Los INCOTERMS “ceden el paso” ante la costumbre en los negocios.
• No pueden en efecto, entrar en los detalles de una aplicación específica en cada categoría de los negocios. Si es costumbre, por ejemplo, que tal mercancía sea despachada no embalada, es esta práctica la que prevalece.
• La costumbre en los puertos.
• Los INCOTERMS “ceden el paso” frente a las costumbres en los puertos.
Cada puerto presenta en efecto algunas configuraciones que le son propias, no teniendo las operaciones portuarias los mismos aspectos en los puertos fluviales o de desembocaduras (Rotterdam, Amberes, Rouen,…) como en los puertos marítimos (Le Havre, Dunkerque).
Para los INCOTERMS un puerto es un lugar de desembarque de mercancías: los puertos de algunos países en desarrollo no están equipados para recibir contenedores: No tienen grúas, ni son grandes puertos y los buques que allí entregan mercancías deben estar equipados con medios de izaje: la descarga se hace sobre patanas que conducen la mercancía hasta los muelles.
Es claro que en estos puertos no se trabaja de la misma forma que en los puertos de los países desarrollados: los INCOTERMS no pueden entrar en estos detalles.
Revised American Foreign Trade Definitions (RAFTD)
son términos comerciales que aún utilizan algunos exportadores e importadores de los Estados Unidos.
Las RAFTD fueron emitidas por la Cámara de Comercio de los Estados Unidos. Su primera edición fue en 1919 y la última revisión tuvo lugar en 1941.
No tiene grupos y consta de seis términos:
TérminoInglésEspañolEx* (lugar de origen) Exworks, factory En punto de OrigenFOB*Free On BoardLibre o Franco a Bordo (LAB)FAS VesselFree Alongside Ship VesselLibre al Costado del BuqueC&F*Cost And FreightCosto y FleteCIF*Cost Insurance and FreightCosto Seguro y FleteEx – DockEx – DockEn Muelle/En punto de embarque
*Ex, FOB, C/F y CIF son a punto acordado y aplican para todo medio de transporte.
Algunos comerciantes en Estados Unidos aún utilizan los términos comerciales de las RAFTD. Si va usted a exportar a ese mercado, será conveniente definir con precisión los términos de venta a los que se esté refiriendo: INCOTERMS 2000 o RAFTD 1941.
¿En caso de que las partes contratantes deseen tener la posibilidad de recurrir al arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), resulta suficiente el hecho de tener incorporado uno o varios INCOTERMS en el contrato?. El hecho de incorporar uno o varios INCOTERMS en el contrato o en la correspondencia NO constituye por sí solo ningún acuerdo de recurrir al arbitraje de la CCI.
La CCI recomienda la siguiente cláusula-tipo de arbitraje:
“Todas las desavenencias que deriven de este contrato que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento”